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mostrar respuesta¿Sabe como afécta la cláusula "NO A LA ORDEN" en un pagaré?

En Gedesco somos expertos en descuento de pagarés. Nuestro departamento jurídico pone a vuestra disposición mediante boletines periódicos, interesantes artículos referentes a la operativa y aspectos legales del descuento comercial.

¿Sabe como afécta la cláusula "NO A LA ORDEN" en un pagaré?

En ocasiones, cabe encontrarse con un pagaré en el que figure la expresión o cláusula "no a la orden", cuyo significado conviene precisar por su especial importancia y trascendencia.

La cláusula "no a la orden" impide la transmisión del pagaré a terceros por endoso, siendo sólo transmisible por cesión de crédito, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Los pagarés a la orden (todos aquellos donde no figure la cláusula "no a la orden") se transmiten por endoso, simplemente con la firma del endosante (beneficiario inicial u otro endosatario anterior), puesta al dorso del efecto, y la entrega material del pagaré al endosatario, que adquiere instantáneamente todos los derechos propios del pagaré, incluido el de cobrarlo a su vencimiento al firmante del efecto, aunque éste desconozca la existencia del endoso.

En cambio, la cesión a tercero de un pagaré "no a la orden" debe notificarse al firmante del efecto de forma inmediata y fehaciente (notarialmente o mediante burofax), porque el deudor, mientras no le sea notificada la cesión, puede pagar a su primitivo acreedor, quedando liberado de pagar al nuevo (cesionario).

Si, notificada la cesión de un pagaré "no a la orden", el deudor no manifiesta prontamente su oposición a la cesión de forma expresa, se entiende consentida, aunque sea tácitamente, y queda obligado a pagarlo al nuevo acreedor (cesionario) desde la fecha de recepción de la notificación, sin que se consideren válidos los pagos que pudiera efectuar a su antiguo acreedor. Por este motivo, las entidades financieras no abonan el importe del descuento de un pagaré "no a la orden" hasta tener confirmado que el firmante del efecto ha recibido la notificación de la cesión, evitando así el riesgo de que el emisor del pagaré se libere de atenderlo al vencimiento pagándolo al cedente antes de tener conocimiento de la cesión.

mostrar respuestaQuién puede emitir un pagaré

¿Quién puede emitir un pagaré?

De acuerdo con las normas generales del Código de Comercio, la capacidad para emitir o firmar un pagaré se determina en la ley de nacionalidad del sujeto que lo emite.
En el caso de los españoles, no tienen capacidad los menores de edad, ni los incapacitados en virtud de sentencia judicial, ni los declarados en quiebra judicialmente mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en Junta General de acreedores y además aprobado por autoridad judicial.

Dicho lo cual, cuando un pagaré lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Pero, ¿y si la persona que firma un pagaré como representante de otra no tiene realmente poderes para actuar en su nombre? Pues bien , en este caso la Ley lo resuelve declarando que la persona firmante quedará obligado personalmente; y, si llegara la fecha del vencimiento pagará el importe del pagaré y tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.

No obstante y en cualquier caso, se recomienda y la Ley 19/85 así lo considera como un derecho, que el beneficiario de un pagaré exija al emisor del mismo la exhibición del poder correspondiente que le habilita a emitirlo.

"Si la persona que firma un pagaré como representante de otra no tiene poderes para actuar en su nombre quedará obligado personalmente"

mostrar respuestaCuál es la moneda admisible en un pagaré

El pagaré debe contener la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero que puede admitirse bien en euros o bien en moneda extranjera siempre y cuando se den 2 requisitos:

  • 1. Que se trate de moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • 2. Que el pago de dicha moneda esté autorizado o resulte permitido de acuerdo con las normas de control de cambios.

Por lo tanto, siempre y cuando concurran ambos requisitos, EL PAGO DEL EFECTO DEBERÁ REALIZARSE EN LA MONEDA PACTADA Y QUE FIGURE EN EL MISMO.

Pero, ¿qué ocurriría si con posterioridad a la emisión del pagaré, y por causas no imputables al emisor del mismo, no fuera posible efectuar el pago en la moneda acordada?

Pues bien, el legislador prevé que en los supuestos en los que la moneda extranjera quede excluida de la cotización oficial, o bien deje de estar autorizada con arreglo a las normas de control de cambios, o en el supuesto de cierre de mercados o situaciones similares imposibiliten el pago del efecto en la moneda que figura en el mismo, el deudor deberá entregar el importe del pagaré en euros determinándose dicho valor con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento.

No obstante, el legislador va más allá y regula incluso el supuesto en que el deudor hubiera incurrido en mora, de tal manera que el beneficiario del pagaré podrá elegir entre que se le pague el importe en euros al cambio vendedor de la fecha del vencimiento o al cambio del día del pago.

mostrar respuestaLa importancia de la fecha de vencimiento en un pagaré

¿Son válidos los pagarés emitidos sin fecha de vencimiento?

La Ley exige como requisito imprescindible hacer constar en el pagaré la fecha de vencimiento en la cual puede hacerse efectivo.

No obstante, para que la falta de dicho requisito formal no invalide la eficacia del efecto, la legislación hace una excepción en su art.95 de la Ley Cambiaria y del Cheque que contempla que " El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadero a la vista", es decir, a su presentación al cobro.

Vemos así como el legislador no ha querido dejar sin cobertura jurídica al librador, es más, el despiste o la falta de cuidado del librado en la emisión del efecto en este caso, conlleva una protección ventajosa hacia el beneficiario del pagaré, que puede hacer efectivo el cobro del mismo inmediatamente.

Es de suponer entonces que el firmante del efecto pondrá especial atención a la hora de rellenarlo ya que al tratarse de un documento de crédito que le permite ganar tiempo y asegurarse así su liquidez, de no concretar la fecha de vencimiento el pagaré perdería las ventajas que al propio librado le corresponden como tal.

"El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista"

mostrar respuestaLa importancia del lugar de emisión en un pagaré

¿Por qué es imprescindible que figure el lugar de emisión en un pagaré?

La indicación del lugar de emisión en un pagaré es un requisito imprescindible, legalmente exigido, cuya ausencia priva jurídicamente al efecto de la condición de pagaré y, aunque sigue constituyendo un documento de crédito, conlleva la pérdida de los privilegios que se derivan de tal condición.

No obstante, la ausencia del lugar de emisión en un pagaré se puede suplir por el lugar que, en su caso, el firmante o emisor del pagaré haya hecho constar como domicilio junto a su firma, escribiéndolo de su puño y letra o mediante la antefirma de la empresa a que represente, en cuyo caso el pagaré conserva su carácter y privilegios.

"La ausencia del lugar de emisión en el efecto hace que pierda su condición jurídica de pagaré"

mostrar respuestaLa importancia del idioma en un pagaré

¿Es válido un pagaré escrito en diferentes idiomas?

Un pagaré debe contener necesariamente la palabra "pagaré" escrita literalmente en el efecto, para que el documento pueda calificarse legalmente como pagaré, sin que sean válidas expresiones similares.

Pero además la Ley exige que la palabra pagaré esté escrita en el mismo idioma en que se encuentre redactado el resto del efecto.

Es legalmente válido un pagaré redactado en español o en cualquier otra lengua autonómica siempre que todo el documento se escriba en el mismo idioma, pero no cabe redactarlo, por ejemplo, en castellano y escribir la palabra pagaré en euskera, o viceversa, pues, en tal caso, el efecto no se considerará legalmente como un pagaré al haberse escrito esta palabra en un idioma distinto al empleado para redactar el resto del documento.
En definitiva, todo el pagaré ha de estar escrito en el mismo idioma para que legalmente pueda considerarse pagaré, aunque también se consideran válidos los pagarés donde, en el mismo documento, figura redactado íntegramente el texto en castellano y, a la vez, en un idioma autonómico.

Igualmente, es válido el pagaré redactado en un idioma extranjero, pero, en este caso, habrá que obtener una traducción jurada del documento para determinar si realmente contiene la palabra "pagaré" y puede considerarse legalmente como tal.

mostrar respuestaEl pagaré es inembargable

El verdadero titular del crédito que el pagaré representa es su legítimo tenedor el día del vencimiento, y no la persona a cuyo favor fue emitido inicialmente, por lo que cualquier embargo que pudiera producirse es nulo si el pagaré lo tiene un tercero al que se le haya transmitido.

El deudor (el firmante o emisor del pagaré o el aceptante de la letra de cambio) sólo queda liberado de su deuda pagando a quien posea físicamente el pagaré y resulte su legítimo tenedor el día de su vencimiento. Ello implica que no es válido el pago efectuado por el deudor a quien no sea el poseedor del pagaré, aunque pague en virtud de haberse embargado el crédito representado por el pagaré a la persona a cuyo favor se emitió en un procedimiento judicial o administrativo, ya que tal embargo, sin la ocupación física del documento, es nulo.

Si el deudor (el firmante o emisor del pagaré o el aceptante de la letra de cambio) no se opone al embargo y abona el pagaré a la entidad embargante, se verá obligado a pagar de nuevo su importe a quien posea físicamente el pagaré y resulte su legítimo tenedor el día de su vencimiento.

Consecuencia de lo anterior, siendo nulo un hipotético embargo de un pagaré por deudas de aquel a cuyo favor fue emitido inicialmente sin haberse ocupado físicamente el documento, el deudor debe oponerse al embargo y no pagar el importe del pagaré aunque sea requerido judicial o administrativamente para ello, a fin de evitar verse obligado a atenderlo dos veces cuando su legítimo tenedor reclame el pago del mismo al llegar su vencimiento.

"El pago es siempre obligado al tenedor del pagaré"

mostrar respuesta¿Por qué es imprescindible incluir la antefirma en un pagaré?

En base a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, nuestra jurisprudencia mantiene que quien firma un pagaré o acepta una letra de cambio en nombre de una empresa, sin hacerlo constar mediante la correspondiente antefirma, queda obligado personalmente a abonar el importe del efecto a su vencimiento, sin que la empresa que representa asuma responsabilidad alguna.

Son numerosas las Sentencias que llevan este principio a rajatabla, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 y 23 de octubre.

De forma que será el firmante del pagaré o el aceptante de la letra de cambio que no puso la antefirma quien, como persona física, soporte siempre las consecuencias de una reclamación judicial por impago del efecto, sin que la empresa que representa se vea afectada.

En cualquier caso, como medida preventiva, quien firme un pagaré o acepte una letra de cambio en nombre de una empresa debe cuidar de hacerlo constar así siempre mediante la correspondiente antefirma para evitar el riesgo de quedar obligado personalmente a abonar su importe al vencimiento, sin que la empresa que representa asuma responsabilidad alguna.

Y quién reciba un pagaré como forma de pago a un trabajo realizado, debe prestar la máxima atención en que el mismo cumple todos los requisitos formales para evitar posibles problemas.

"Emitir un pagaré sin antefirma obliga al firmante, como persona física, aunque figure la cuenta de la empresa"

mostrar respuesta¿Cómo endosar un pagaré?

El endoso es el negocio por el que el tenedor (endosante) de un pagaré a la orden y pendiente de vencer o una letra de cambio la transmite, legal y físicamente, a otra persona (endosatario), con todos los derechos que el efecto incorpora, incluido, por supuesto, el derecho a cobrarlo a su vencimiento.

"El endoso se caracteriza porque obligatoriamente ha de plasmarse por escrito al dorso del efecto"

Son numerosas las Sentencias que llevan este principio a rajatabla, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 y 23 de octubre.

El más común es el endoso en blanco, por el que el endosante simplemente estampa su firma al dorso del efecto, precedida de la pertinente antefirma o nombre y CIF de la entidad a que representa si se trata de una empresa, y lo entrega físicamente al endosatario.

El nuevo endosatario se convierte en nuevo titular del pagaré o la letra de cambio, adquiriendo, además, como tercero ajeno al negocio que motivó la emisión del efecto, una posición jurídica que le hace inmune a las excepciones de fondo para negar el pago al vencimiento que el deudor pudiera oponer al primer beneficiario del efecto, como el incumplimiento o deficiente cumplimiento del contrato, compensación de créditos, etc.

Una letra de cambio y un pagaré emitidos sin la mención "no a la orden" pueden ser objeto de múltiples endosos, debiendo comprobar el endosatario la corrección de los endosos anteriores para que el endoso sea válido y le otorgue las ventajas y privilegios propios del endoso.